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DISPOSICIONES LEGALES

(Publicado en el BOJA núm. 132, de 13 de noviembre de 1997.)

ORDEN DE 5 DE NOVIEMBRE DE 1.997, POR LA QUE SE REGULA, PARA LA CAMPAÑA 1997/98, LA PRESENTACÓN DE LAS DECLARACIONES DE CULTIVO DE OLIVAR CORRESPONDIENTES A EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS UBICADAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.

En el marco de la Política Agraria Común, el Reglamento (CEE) 136/66, del Consejo, de 22 de septiembre, establece una Organización Común de Mercados en el sector de las materias grasas.

En lo que al aceite de oliva se refiere, teniendo en cuenta la importancia económica del olivar en zonas geográficas específicas, el citado Reglamento implanta un sistema de regulación que, por una parte, garantiza una remuneración equitativa para los oleicultores, y por otra parte, posibilita la normal comercialización del aceite de oliva en relación con otros aceites concurrentes.

Entre otras medidas de regulación, el artículo 5 del citado Reglamento (CEE) 136/66, prevé la concesión de una ayuda a la producción de aceite de oliva.

Las normas generales relativas a la concesión de dicha ayuda se establecen en el Reglamento (CEE) 2261/84, del Consejo, de 17 de julio. Las normas de aplicación se dictan mediante Reglamento (CEE) 3061/84, de la Comisión, de 31 de octubre, y las peculiaridades de su control en el Reglamento (CEE) 2262/84, de 17 de julio, y Reglamento (CEE) 27/85, de la Comisión, de 4 de enero.

Los citados Reglamentos Comunitarios han requerido el desarrollo normativo nacional, tanto para su aplicación concreta, como para determinar opciones que la reglamentación comunitaria deja a los Estados Miembros. Con este fin, la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci¢n de 20 de septiembre de 1990, ha regulado la presentación por los oleicultores de las declaraciones anuales de cultivo de olivar, en el sentido del artículo 2.2 del Reglamento (CEE) 2261/1984, requisito éste que se constituye como básico para la percepción de las ayudas.

Por otra parte, en aplicación del Reglamento (CEE) 154/75, por el que se establece un registro oleícola en los Estados miembros productores de aceite de oliva, cuya última modificación se recoge en el Reglamento (CEE) 586/88, y de conformidad con el artículo 6 de esta disposición, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación deber  ultimar los trabajos de implantación de dicho Registro en España, mediante la comparación de los resultados obtenidos con los datos de las declaraciones de cultivo presentadas por los oleicultores.

Para mejorar los mecanismos de gestión actualmente establecidos en el sector del aceite de oliva, es necesario efectuar algunas adaptaciones de los procedimientos utilizados hasta ahora. En este sentido es preciso implantar determinadas modificaciones en el tratamiento dado a las declaraciones de cultivo, que irán orientadas a alcanzar una mayor exactitud de los datos consignados en las declaraciones, una reducción del tiempo de proceso de depuración primaria, grabación y verificación de los datos declarados, así como a disponer de una base de datos actualizada para desarrollar con toda garantía la fase de investigación de discrepancias del Registro Oleícola Español.

Por último, estas modificaciones pretenden la obtención de datos censales totalmente actualizados y estadísticas con elevado grado de fiabilidad, en las que habrán de apoyarse las decisiones que adopten las instancias competentes en los procesos de reforma de esta Organización Común de Mercado.

En consecuencia, a propuesta del director del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, en uso de las atribuciones conferidas en relación con la ejecución de los Programas de Política Agraria Común.

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene como objeto establecer un nuevo modelo de declaración de cultivo de olivar, a los efectos de la percepción de la ayuda a la producción de aceite de oliva y dictar las normas de su cumplimentación y presentación en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Declaración de cultivo de olivar.

1. Los titulares de explotaciones olivareras ubicadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía que puedan optar al régimen de ayudas a la producción de aceite de oliva, deberán presentar una declaración de cultivo por cada término municipal donde se ubiquen olivares pertenecientes a su explotación.

2. La obligación de presentación de las declaraciones incluye a aquellos oleicultores que la hubiesen presentado en campañas anteriores, aun no existiendo cambios en los datos ya consignados, así como a los productores con plantaciones en estado improductivo.

3. Por cada término municipal, las declaraciones de cultivo recogerán  las referencias catastrales vigentes y características agronómicas de todas las parcelas con cultivo de olivar que constituyan la explotación de cada titular. A estos efectos no será necesario inicialmente que los oleicultores recaben cédulas o certificados catastrales. La Consejería de Agricultura y Pesca facilitará la labor de asesoramiento, a través de sus órganos periféricos, Organizaciones de Productores Reconocidas y sus Uniones, suministrándoles la información disponible del Registro Oleícola Español y de las referencias y características catastrales actualizadas de las parcelas.

4. En los casos de términos municipales o parte de los mismos, que hayan sido sometidos a un proceso de transformación del territorio o de redistribución de la propiedad para los que aún no se disponga de un nuevo catastro, la Consejería de Agricultura y Pesca dará la debida publicidad de las referencias identificativas.

5. Estas declaraciones alcanzarán el valor de nueva declaración de cultivo completa en el municipio, sustitutiva de todas las que haya podido realizar el productor anteriormente, desde el momento de su presentación y registro ante la Administraci¢n.

Artículo 3. Lugar y forma de presentación.

1. Las declaraciones se podrán presentar en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca, o en sus órganos periféricos, así como en los demas lugares previstos en el punto 4º del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el punto 2 del artículo 51 de la Ley 6/1983, de 2 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. El oleicultor miembro de una Organizaci¢n de Productores reconocida entregará sus declaraciones a la misma.

3. La Organizaci¢n de Productores Reconocida integrada en una Unión Reconocida trasladará a ésta las declaraciones de sus miembros. La Organización no asociada las presentará ante las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca.

4. Las declaraciones serán cumplimentadas, por cuadruplicado, conforme a los modelos impresos que figuran en el Anexo 1 de la presente Orden.

5. Los impresos están a disposición de los interesados en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca y en sus órganos dependientes, así como en las Uniones y Organizaciones de Productores Reconocidas.

6. Las Organizaciones de Productores habilitar n los medios necesarios para efectuar la captura de datos y tratamiento informático de las declaraciones que le sean aportadas por sus asociados de acuerdo a las instrucciones que determine el Fondo Andaluz de Garantía Agraria.

Artículo 4. Documentos adicionales a la declaración.

Las declaraciones correspondientes a titulares que declaran por primera las parcelas que componen su explotación deberán ser acompañadas de un croquis realizado sobre plano de restitución fotogramétrico a escala 1:10.000, de la Consejería de Obras Públicas y Transporte. Este documento se presentar  doblado en formato norma Din A4.

Artículo 5. Plazo de presentación y de admisión de declaraciones.

1. El plazo para la presentaci¢n de las declaraciones ante la Administración se iniciará el día siguiente a la publicaci¢n de la presente Orden y finalizar  el día 28 de febrero de 1998.

2. Las Uniones y Organizaciones de Productores Reconocidas facilitarán, en los mismos lugares de recepción de sus declaraciones, con anterioridad al día 15 de marzo de 1998, los soportes informáticos con la informaci¢n a que alude el punto 6 del artículo 3º

3. Los plazos a que aluden los apartados 1 y 2 anteriores no serán de aplicación para el colectivo a que se refiere el artículo 6. Artículo 6. Declaraciones de cultivo nuevas y complementarias. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 20 de septiembre de 1990, por la que se regula la presentaci¢n de las Declaraciones de Cultivo de Olivar, el plazo de presentación para aquellos productores que debieran presentar una nueva o complementaria declaración, como consecuencia de cambios producidos en los datos consignados en sus anteriores declaraciones y deseen que estos cambios surtan efectos en la campaña de 1997/98, ser  el siguiente:

Oleicultores: Hasta el día 30 de noviembre de 1997.
Unión de Productores Reconocida u Organización de Productores Reconocida no integradas en una Unión: Hasta el 31 de diciembre de 1997.

2. Los agricultores a que se refiere el apartado anterior, presentarán la Declaración de Cultivo en la forma establecida en los artículos 2, 3 y 4 de la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.
Se faculta al Fondo Andaluz de Garantía Agraria para el desarrollo del contenido de la presente Orden y la adopción de las medidas necesarias para su cumplimiento.

Segunda.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 5 de noviembre de 1997

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

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