FECHA: 18 Ene 2007
TITULO: ¡¡¡¡ INSPECCION !!!! (límites de la actuación inspectora )
CONSULTA:
Inspector. El termino, por sí mismo, infunde respeto. Se les reconoce y atribuye, en el ejercicio de sus competencias, la consideración de autoridad pública y podrán solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
Igualmente, dichos funcionarios tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de agentes de la autoridad, y gozarán como tales de la protección que les dispensa la legislación vigente, estando facultados para acceder a los lugares donde se realicen actividades relacionadas con su competencia así como para exigir la exhibición de los libros, registros y documentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, con las facultades que reglamentariamente se determinen.
Por otra parte, la firma (del inspeccionado) del acta levantada acreditará el conocimiento de su contenido y no implicará necesariamente la aceptación del mismo por el compareciente ni destruirá la presunción de veracidad que el inspector tiene.
En cualquier caso, y en la aplicación práctica, real, del día a día, inspección a inspección, los Tribunales han limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, excluyendo de dicho carácter privilegiado de certeza las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, reduciéndose la presunción a solos los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a los que inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta.
La obstrucción a la labor inspectora está tipificada autónomamente de otras irregularidades e incumplimientos que se puedan determinar por el Inspector, generalmente como infracción grave o en su caso, como muy grave.
En cualquier caso, y de no estar considerada expresamente como infracción autónoma, se considera como un criterio de graduación de las sanciones, dependiendo de los requerimientos de la inspección correspondiente o de las reacciones y colaboración con ella. Así ocurre en la vigente Ley de Infracciones y sanciones del Orden Social que dispone que Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta Ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida.
Fdo: El Analista de Jurisprudencia.
En todo caso, y pese a ello, es tan solo una presunción, esto es, que puede desvirtuarse por prueba en contrario del inspeccionado aportada posteriormente.
Mucho cuidado con los plazos administrativos: cuentan los sábados.
Por el texto de la consulta, parece que ya se ha "comunicado" la incoación (apertura) de expediente,
El inspector no es quien sanciona, solo denuncia, y dependiendo de la
gravedad y tipologia de la sanción, se forma un órgano de instrucción (funcionarios) que resuelve las alegaciones (si las hubiera) irregularidades, pruebas en descargo. etc. ha de tenerse en cuenta que las sanciones no están fijadas con exactitud, sino que tuienen una horquilla, por ejemplo de 3000 a 6000 euros, y es el organo instructor quien gradúa la cifra concreta teniendo en cuenta las circunstancias de la denuncia. y una
vez instruido el expediente dará traslado al competente para sancionar (que no es lo mismo que denunciar) que dependiendo de la gravedad de la sanción, será el consejero de la comunidad autónoma, etc, depende de la CCAA.
Si te han "comunicado" la apertura de expediente sancionador, está en trámite, y ya no hablamos de prescripción, sino de caducidad, que usualmente son seis meses, pero no se cuentan de forma continua, sino que se interrumpe su cómputo cuando se realiza alguna actividad por la administración o el
denunciado (por ejemplo mientras se forma organo e instrucción, mientras dura el trámite de alegaciones, etc). la caducidad viene desarrollado en las leyes de cada comunidad autónoma. así como sus formas y plazos de
interrumpción.
Luego está la ejecucion de la sanción, una vez firme, que tambien puede prescribir, pero eso precisa ya una finalización del expediene sancionador y su firmeza.
Para un calculo de plazos, es peciso conocer todo lo notificado y acontecido, fechas exactas, y además que tipo de irregularidad se ha denunciado, y, sobre todo, la comunidad autonoma done han aconbtecido los
hechos.
Finalmente, la prescripcion y la caducidad ha de ser alegada expresamente por el denunciado en el expediente.